Por: Lucidio Cardozo (*) Mucho se ha dicho de la situación en que quedamos los jubilados de CANTV, a raíz de la privatización de la empresa por parte del gobierno de Pérez en 1992, pero es poco ó nada el análisis socioeconómico que se ha hecho de los mismos.
Lo cierto es que esa privatización nos dejó en una condición de total indefensión, ya que la empresa congeló las pensiones por una parte, y los sindicatos nos dieron la espalda y se colocaron del lado de la transnacional Verizon, por el otro.
Fue entonces cuando comenzó el calvario de más de trece (13) años de esos viejitos que le dieron su vida al país, cuando todo se hacía con las manos, no existían las computadoras, y las telecomunicaciones comenzaban su apogeo internacional.
En ese año 1992, el salario mínimo era de 9000 Bs. mensuales y el contrato 1991-1992, en su Tabla de Escala Salarial, colocaba el Monto Máximo del Salario del Empleado activo que más ganaba (Grado 24), en 22.084 Bs. mensuales. También existía la tabla de los salarios de los obreros, siendo el máximo mensual de 12.000 Bs. (Grado 13).
Anteriormente, en el Contrato Colectivo de 1975-1978 en su literal “B” de la cláusula 49, los jubilados percibían aumentos de su pensión que impedían el deterioro acelerado de su calidad de vida, estando muy cerca de los sueldos de los trabajadores activos.
Pero llegó el tristemente célebre Contrato Colectivo 1978-1981 y los sindicatos y sus corruptos de la época vendieron la esperanza de vida de los jubilados, al ELIMINAR el literal “B” de la cláusula 49, que les daba aumentos de pensión.
Sin embargo, por razones de “costumbre“, y “regular y permanente”, la empresa siguió mejorando las pensiones de los trabajadores y trabajadoras jubiladas, dando aumentos sin regularidad ni obligatoriedad, obedeciendo más bien a cuestiones políticas, lo que impedía la decadencia de las pensiones.
El jubilado que ganaba menos en Enero de 1993 (punto de partida de la demanda) tenía una pensión de Bs. 7692,42 (análisis en Sentencia del Juez Superior Giménez) a la que debemos sumarle el aumento del contrato del 1º de Enero de ese año, de 8000 Bs., dando un total de 15692,42. Si tomamos en cuenta que el salario mínimo para 1993 era de 9000 Bs. mensuales, podemos afirmar que la pensión de esta persona era de casi dos (2) salarios mínimos. Si esto se trataba del jubilado con la pensión más baja, ¿cuantos salarios mínimos de promedio ganaban los jubilados? Entre los jubilados del Zulia era de 2,4 salarios mínimos.
Como referencia a la injusticia decretada por el TSJ en su Sala Social en la última revisión solicitada, tomaremos el punto 2º de la decisión del Juez Superior Giménez, el cual analiza la pensión más baja para un jubilado, en el año 1993 así:
2°) Que en los casos en que la pensión estaba por debajo del salario mínimo la misma se ajustaría. Vale la pena indicar en este punto, que del análisis realizado por esta Alzada se observa que cada vez que una pensión quedaba por debajo del salario mínimo la misma era ajustada y lo condenado apagar era la cantidad mas beneficiosa para el acreedor. Así mismo, se pudo constatar que la pensión de jubilación de menor cuantía para 1993, corresponde a la cantidad de Bs. 7.692,42 que al adicionar los aumentos generales por Convención colectiva desde dicha fecha hasta Diciembre de 1999, resultó una pensión de Bs. 156.705,71 cuando el salario mínimo vigente para el 30-12-1999, era la cantidad de Bs. 120.000,00, lo que se traduce en que, para la fecha antes indicada, ninguna pensión estaba por debajo del salario mínimo urbano. Igualmente se observa, que posterior al 30-12-1999, se continúa utilizando como una variable a considerar para la estimación de la pensión mensual, los Aumentos Generales de Salario establecidos en las convenciones colectivas.
Vale aclarar que a pesar de que las pensiones resultantes pagadas por CANTV estaban siempre sobre el salario mínimo, al Juez le pareció mejor tomar esta referencia que la aplicación del CARGO QUE OCUPABA EL JUBILADO, cuando en el numeral 3º de su sentencia dice textualmente lo siguiente:
3°) Que solo si fuere necesario se aplicaría la clasificación del cargo, pero que consideraba que no hizo falta en ningún caso. Lo cual en nada modifica los parámetros expuestos supra.
En las ESPECIFICACIONES AL MÉRITO de la Sentencia dice lo contrario. Pero nos preguntamos: ¿Por qué no hizo falta si era mejor para el jubilado? ¿Por qué a los jueces si se les toma el cargo para ajustar sus pensiones cuando pasan a jubilados?
Actualmente un trabajador nuevo que ingresa a CANTV gana un promedio de 1.200.000 Bs. más 240.000 de cesta alimentaria. Esto es para una persona sin experiencia. ¿Cuánto deberían ganar los jubilados de CANTV como pensión mínima si tomamos en cuenta que debieron ascender varios cargos antes de jubilarse? Esto tampoco fue tocado por el Juez Giménez.
Recientemente la presidenta de CANTV Socorro Hernandez ha tenido varias participaciones mediáticas televisivas y ha realizado muchos anuncios de prensa pagados, donde deja ver que los jubilados “están contentos” con la nueva CANTV, que incluso cobran doble pensión porque el Seguro Social también les paga. Nada más irreal. Debemos aclararle a nuestra presidenta que esa pensión del SSO no es ningún regalo, ni la paga CANTV, pues salió del sudor de cada jubilado que completó su proceso dentro del marco legal; y la pensión que paga la empresa es contractual. También ha dejado ver que los jubilados ganan salario mínimo (614.780 Bs.), más el aumento de 70.000 Bs. del Contrato Colectivo, es decir 684.780 Bs. Lo que no dice es que, con el aumento del 1º de Mayo se llevan a 799.214 todas las pensiones que estaban por debajo de este monto, es decir que aproximadamente el 4% de los jubilados (360) bajaron a la escala de “salario mínimo”, quedando sin efecto el aumento del contrato, siendo su aumento real de 114.434 Bs. (18,5 % aprox.)
El hecho de ganar dos pensiones no es exclusivo de los trabajadores de CANTV, y en todo caso, es en función de mejorar la calidad de vida como lo establece el artículo Nº 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Para todo trabajador de CANTV es un terror jubilarse. Todos nos conocemos y hablamos de eso, y sabemos que al salir jubilados debemos seguir “trabajando en lo que sea” pues al cabo de varios años, la inflación se “come” la pensión. Es por eso que no es difícil conseguir a jubilados con más de 60 años trabajando como esclavos en las contratistas de turno, ó arriesgando la vida detrás de un volante de taxi. El próximo año, seguramente, con el aumento del salario mínimo bajarán otro 4% (los que ganan hasta un millón), y con el correr de los años, serán todos los jubilados. Si es que no los alcanza el destino y los convierten en galletas, como en la vieja película “Cuando el Destino nos Alcance”.
Lo mejor es que todos quisiéramos haber trabajado en el TSJ y ser jubilados de ese instituto, ya que los beneficios que nos han negado en la Ejecución de la Sentencia (a pesar de estar incluidos en la Sentencia Condenatoria) los gozan ellos (los jueces y trabajadores de tribunales) cuando se jubilan, como puede apreciarse en el documento bajado de la página del TSJ copiado a continuación:
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA
En atención a que le “…corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial…”, conforme lo dispone el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que contiene el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a la Sala Plena la facultad para “…dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal…”,
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra “a”, ordena la reorganización y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM);
(OTROS CONSIDERANDO)
ACUERDA
Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, las cuales son del siguiente tenor:
PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder jubilación especial a los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativo al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, cualquiera sea su edad, cuando hayan cumplido dieciocho (18) años o más de servicios en el Poder Judicial, siempre y cuando no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Reglamento de los Jueces, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder jubilación especial a los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativo al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, cualquiera sea su edad, cuando hayan cumplido dieciocho (18) años o más de servicios en la Administración Pública, siempre y cuando los últimos diez (10) años, por lo menos, hayan sido al servicio del Poder Judicial, y estos no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Reglamento de Jubilación o Pensión de los Jueces, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
QUINTA: El beneficiario de la jubilación, que haya recibido ascenso en el transcurso de un año antes de la publicación de la presente Resolución o durante su vigencia, será jubilado con el porcentaje del sueldo que devengó antes de su ascenso.
SEXTA: La Jubilación Especial que se establece en esta Resolución será concedida a solicitud de parte. Podrá ser de oficio, sólo por razones de servicio que determine la Sala Plena, previo el estudio y opinión favorable que le solicitará ésta a la Comisión Judicial.
SÉPTIMA: Los funcionarios sujetos de esta Resolución, en los casos de que sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios, en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaba; y disfrutarán todos los beneficios existentes, incluso Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Caja de Ahorros y cualquier otro que se acuerde para el personal activo.
OCTAVA: En caso de fallecimiento del beneficiario de la jubilación especial o que acordado no se haya publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ocurra la muerte del favorecido, el monto mensual asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:
a) Al cónyuge o concubina(o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación concubinaria;
b) A los hijos, cuya filiación esté legalmente establecida, solteros y menores de dieciocho años de edad;
c) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;
d) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando esté cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados.
DÉCIMA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría simple de la Sala Plena.
DÉCIMA PRIMERA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por Sala Plena y posteriormente se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS LEVIS IGNACIO ZERPA
JUAN RAFAEL PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Si el nuevo Socialismo del Siglo XXI que todos queremos, debe ser sinónimo de IGUALDAD y que debe darle al ciudadano “LA MAYOR SUMA DE FELICIDAD POSIBLE” entonces hay varios errores que tienen que ser corregidos en la Ejecución de esta sentencia. Y por supuesto, hay varias personas que deben ser investigadas, como ha sido denunciado y del conocimiento público, jueces y juezas presuntamente comprando fincas e inmuebles en villas cerradas, de contado. Creo que llegó la hora de definirse, para muchas personas del alto gobierno, pues más temprano que tarde la justicia del pueblo llega.
El hecho cierto es que a los jubilados de CANTV se les trató, desde 1992 y se siguen tratando, como venezolanos de tercera, mientras la directiva hace alardes de grandes ganancias en el primer año de renacionalización, cual empresa CAPITALISTA, lo que deja muy en duda la verdadera intensión del gobierno, de dar a los pobres más felicidad y a los ricos dejarlos como están. Los beneficios para los jubilados de CANTV deben ser extensivos a todo jubilado venezolano, para de esta manera, dignificar el recurso humano más preciado de un país: SUS ANCIANOS.
(*) Jubilado de CANTV y Vocero del Batallón Socialista "Antonio Jose de Sucre" Zulia.